Consejo de Estado: Caso práctico y Exitoso de tutela contra Sentencia de un Tribunal

Por: Jaime Cardozo y Carolina Vargas  

En el marco de un proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una sentencia de segunda instancia cuya decisión consideramos no fue ajustada a derecho. Se observa de su contenido que, entre otros aspectos, la aseguradora resultó condenada por una cifra superior a los 160 SMLMV con base en una póliza que no fue objeto de llamamiento en garantía. Ante tal situación, impetramos una acción de tutela contra la providencia de dicha Corporación, la cual fue resuelta de manera favorable por el Consejo de Estado, tal como se expondrá a continuación. 

Para los asuntos que atañen a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la figura del llamamiento en garantía se encuentra establecida en el artículo 225 del CPACA. Sin embargo, en todo lo no reglado en tal precepto, conforme lo regula el artículo 306 del mismo Código, habrá que remitirse a los artículos 64 y siguientes del CGP. 

Tales preceptos establecen, principalmente, la vinculación de un tercero al proceso para que, con fundamento en un derecho legal o contractual, asuma la reparación del perjuicio que reclama el llamante, o el reembolso total o parcial de una sentencia desfavorable a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del llamado en garantía, el principio de congruencia del fallo, entre otros, es imperioso que el Juez se ciña a lo pretendido en el llamamiento. 

El llamamiento en garantía es el mecanismo por excelencia para vincular a una compañía aseguradora a un proceso judicial por habérsele trasladado determinados riesgos asegurados a través del contrato de seguro. No obstante, como cada uno de ellos es disímil, resulta fundamental verificar detalladamente a cuáles hizo referencia la solicitante al elevar la demanda del llamamiento. 

Pues bien, en la mencionada sentencia se analizó la responsabilidad derivada de un acto terrorista perpetrado en la ciudad de Bogotá D.C. contra quien fungió como Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual uno de sus escoltas falleció. Los familiares del escolta demandaron a la Unidad Nacional de Protección -U.N.P.- y a la Unión Temporal que, conforme al contrato estatal suscrito entre dichas partes, proveía los esquemas de protección y escoltas a la Entidad. 

A su turno, al contestar la demanda, la U.N.P. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas- Confianza S.A., exclusivamente con fundamento en la Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. GU052270, cuyos amparos no tienen relación alguna con la Responsabilidad Civil, en la que fungió como tomadora la U.T., y asegurada y beneficiaria la U.N.P. Con todo, la Entidad guardó silencio respecto de la póliza de Responsabilidad RO-019243 que fue otorgada por la misma aseguradora con ocasión al Contrato Estatal de la U.N.P. con la U.T. 

De otra parte, una de las sociedades que conformó la U.T. hizo lo propio con tal aseguradora respecto de la póliza de Responsabilidad Civil No. 01 RO009248, en la que fue tomadora y asegurada dicha sociedad -más no la U.T.- y beneficiarios terceros afectados. 

La Compañía de Seguros presentó su defensa tanto a la demanda, como a ambos llamamientos, junto con las excepciones, peticiones probatorias, entre otros aspectos. Por supuesto, Confianza S.A. no ejerció pronunciamiento alguno frente a la póliza No. RO-019243 -frente a la cual, se insiste, la U.N.P. guardó silencio- ya que no fue llamada en garantía por dicho contrato de seguro. 

Adicionalmente, evacuadas todas las etapas del proceso, en primera instancia el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, el caso arribó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esa Corporación no solo revocó la providencia del Juzgado y accedió al petitum en una cuantía superior a los 160 SMLMV, sino que además, condenó a la aseguradora Confianza S.A. Es con esta última determinación que surgió la irregularidad procesal y sustancial que constituyó la vulneración a los derechos fundamentales de la Compañía de Seguros. 

Así las cosas, pese a que ningún llamamiento a Confianza S.A. se erigió en la póliza de Responsabilidad RO-019243, el Tribunal consideró que, por su simple existencia, era dable condenar a la aseguradora, aun cuando ella nunca pudo defenderse al respecto. Ello además en perjuicio de que cada póliza materializa un contrato de seguro diferente, con riesgos asegurados distintos, exclusiones dispares, etc. 

Ante la gravosa y arbitraria decisión del Tribunal, presentamos una acción de tutela en favor de Confianza S.A. contra la providencia judicial del Tribunal que fue conocida y decidida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Con la acción constitucional se argumentó que, el Cuerpo Colegiado incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, entre otros. 

En consecuencia, la Sala que conoció dicha acción de tutela determinó que el Tribunal no garantizó el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicción de Confianza S.A., pues la condenó con base en una póliza no controvertida que no fue objeto de llamamiento -en perjuicio también del principio de congruencia-, frente a la cual la aseguradora no pudo defenderse ni oponerse a su afectación. De conformidad con lo anterior, amparó los derechos fundamentales de Seguros Confianza y dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y le ordenó expedir una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que la póliza No. RO-019243 no podía ser afectada. 

En conclusión, la sentencia de tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado constituye un importante precedente, toda vez que demuestra con claridad que el análisis que el operador judicial debe efectuar al llamamiento en garantía debe ser totalmente minucioso y se debe ceñir únicamente a lo solicitado por el llamante. En ese orden de ideas, ejercer una actuación en contrario constituye, como lo fue en el proceso aquí enrostrado, una vulneración a derechos fundamentales de la citada, así como una transgresión al principio de congruencia.